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Home Sindicato

Primeras impresiones sobre el fallo “Orellano”*: Un paso al costado, dos atrás

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16/05/2019
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Sólo unas primeras impresiones, más de contexto y carácter político-ideológico del fallo. Queda claro que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón su grado de representatividad.  Por Guillermo Gianibelli

Por Guillermo Gianibelli. Abogado laboralista – Equipo Legal del SiPreBA

La caracterización de “un paso al costado” puede entenderse como que acompaña y proyecta la doctrina de la propia Corte a partir del caso “ATE”, es decir que continúa eliminando cualquier diferencia o privilegio entre sujetos sindicales**. La última barrera que parecía quedar, según una interpretación muy rigurosa de la doctrina en este caso de OIT, referida a una “preferencia” en la negociación colectiva para los sindicatos más representativos, también parece caer por cuanto, reconocida la facultad de convocar la huelga y conducir el conflicto, para el sindicato simplemente inscripto, va de suyo que se acompaña con la negociación, única vía de resolverlo. Ello incluye, por cierto, la capacidad para ser parte del procedimiento de conciliación, lo que también conlleva la de negociación en dicho marco.

En consecuencia la práctica totalidad de derechos sindicales hoy son unívocamente adjudicados a todo y cualquier sindicato: sea con Personería Gremial, sea con Simple Inscripción. Si el régimen de la Ley 23.551 (de Asociaciones sindicales) estaba herido, por la propia interpretación de la Corte respecto de la aplicación del Derecho Internacional del Trabajo, en particular respecto del Convenio 87 de OIT, ahora podemos decir que ya ha fenecido. El sindicato único –por sector o rama de actividad -, deja de serlo y se abre la coexistencia, conflictiva, sin marcos para resolverla, entre distintos sindicatos. La única limitación sería la negociación colectiva más formalizada, es decir la que dentro de la ley 14.250 (de Convenciones Colectivas de Trabajo) habilita a los primeros a suscribir los convenios colectivos de actividad u otros de ámbito mayor a la empresa, pero en la práctica de la representación efectiva y la capacidad de conflicto también, en determinados sectores, se irá diluyendo.

En dichos aspectos el fallo se inscribe en la lógica de expansión de derechos para sindicatos sin Personería Gremial y fortalece este otro instrumento colectivo que, según las circunstancias y, generalmente por la ausencia del que la obtuvo en algún momento y luego dejó de validarla cotidianamente, ocupa su lugar o comparte la representación, ahora plena. Sin embargo esta proyección no puede dejar de poner en evidencia una opacidad mayor, a la que la Corte no se refiere ni asume, consistente en lo que deja afuera. En este sentido sí puede considerarse la sentencia como un franco retroceso.

¿Qué deja la Corte en un cono de sombra? Con un análisis centrado exclusivamente en los sujetos sindicales el Tribunal ciega la realidad y dinámica de los fenómenos colectivos. La característica espontaneidad, coyuntural, del día a día de las condiciones en que se ejerce la acción colectiva supone una natural respuesta también inmediata que puede o no inicialmente referenciarse en el sindicato. Ese proceso en gestación de la acción colectiva, generalmente luego sostenido por el sindicato –ahora uno u otro- , que expresa diversidad de acciones desde la representación directa, el reclamo consiguiente, y hasta el ejercicio de la huelga, en cualquiera de sus manifestaciones, queda desconocido, negado, por el fallo. Y es, como puede imaginarse, el momento más crítico y que más requiere de tutela en su devenir.

Pero no sólo que se niega sino que, en una interpretación excluyente, podría entenderse como que está fuera del derecho, colectivo en general y de huelga en particular.

Por tanto aquí no hay más que limitación de derechos, incompatibles con la propia doctrina del mismo tribunal, aunque de otrora. En efecto, la primera contradicción viene dada por el alcance de la protección que la propia Corte ha reconocido, para cualquier supuesto de discriminación sindical, en el caso “Álvarez c/ Cencosud”. En dicho precedente la tutela viene conferida en términos de actuación dirigida a ejercer derechos sindicales y que como consecuencia de ello se afecten otros como el del propio empleo. Por lo tanto en esa lógica estarían protegidos actos tendientes a requerir elección de delegados, ejercer como representante aún sin el proceso legal previo, reclamar colectivamente al empleador, expresarse en orden a la libertad de expresión, solicitar la inspección del trabajo, reunirse en asambleas, etc., todos actos “preparatorios”, y no lo estaría el ejercicio de la huelga, expresión definitoria del estado del conflicto. Algo así como garantizar el entrenamiento pero no el partido.

Pero también contradice el propio fallo antecedente –el caso ATE– en tanto en los propios considerandos de éste se alude a la Libertad Sindical como que “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad” (con referencia al Caso Huilca Tecse, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Por lo demás una interpretación que deje fuera de protección el conjunto de actos de carácter colectivo, incluida la huelga, en el proceso de expresión de la Libertad Sindical iría en sentido contrario al reconocimiento de derechos, en términos de garantismo, que la propia Corte ha inaugurado en su día. Por poner sólo un ejemplo, el reconocimiento de la acción colectiva, o class action, para protección de bienes colectivos o derechos individuales homogéneos, que la Corte ha reconocido en sus precedentes “Halabi” o “PADEC c/ Swiss Medical”, que permite que un único sujeto condense la acción en defensa del conjunto, tendría más garantía que la de los propios trabajadores en la que, ellos mismos, lleven adelante una acción sindical. Para uno no se requiere ni siquiera una asociación, para el otro sólo podría ejercerla a través del sindicato. Tamaña desprotección y distinción al fin no encuentra sustento al menos en aquella línea de garantismo y ampliación de derechos que la propia Corte transitó.

Y ello nos lleva al lugar de este pálido Tribunal, desvaído pero con un timonel que procura aferrarse con el recurso de dar y recibir mensajes. El fallo en este caso no es sólo una peligrosa referencia para un piedra libre al interior de los procesos de conflicto sino que, en sus fundamentos, una patética justificación de una decisión tomada. De la sólida construcción lógica y en derecho de “Vizzoti” en adelante a éste “Orellano” acudiendo a autores de rancio linaje y haciéndonos descubrir ignotos convencionales de la reforma del ´57, ha transcurrido, como se dice, un largo camino.

 

Notas:

*El caso “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina”, resuelto por la CSJN con fecha 7/6/16, trata de un trabajador que fue despedido del Correo Argentino por participar en medidas de fuerza consistentes en reuniones en el lugar de trabajo. Si bien con posterioridad la “Asociación de Trabajadores del Estado” asumió la representación, al momento de las mismas dichos trabajadores no contaban con el apoyo explícito de un sindicato. La decisión de la Corte limitando el derecho a la huelga al sindicato puede afectar medidas de estas características y desproteger a los trabajadores que las lleven a cabo. La acción colectiva por tanto debería encaminarse a otro tipo de recursos que quedan protegidos en términos de discriminación sindical por la ley 23.592 y los tratados de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución. Y reservar la huelga para aquellos conflictos en que la correlación de fuerzas garantiza el triunfo. Por cuanto la huelga sigue siendo pura facticidad. Hecho antes que derecho.

 

**En lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón su grado de representatividad. Es decir, que TIENEN DERECHO A DECLARAR UNA HUELGA TANTO LOS SINDICATOS QUE GOZAN DE LA PERSONERÍA GREMIAL COMO LAS ASOCIACIONES SINDICALES SIMPLEMENTE INSCRIPTAS.

Tags: Corte Suprema de Justicia de la NaciónFallo sobre derecho de huelgaGuillermo GianibelliPrensa
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